ASUNTO GENERAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-86/2014.

 

ACTOR: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ VALERIO, EN SU CARÁCTER DE PRIMER REGIDOR PROPIETARIO O PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE MACUSPANA, TABASCO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADO ISIDRO ASCENCIO PÉREZ, INTEGRANTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO Y JUAN JOSÉ MORGAN LIZÁRRAGA.

 

 

México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil catorce.

 

VISTOS para resolver los autos del medio de impugnación registrado como asunto general número SUP-AG-86/2014, promovido por Víctor Manuel González Valerio, en su carácter de Primer Regidor Propietario o Presidente Municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, en contra del acuerdo de veinte de agosto de dos mil catorce, dictado por el Magistrado Isidro Ascencio Pérez, integrante del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el cuadernillo TET-CD-05/2014-I, relativo al incidente de inejecución de la sentencia de diez de abril de dos mil catorce, emitida en el expediente TET-JDC-01/2014-I, a través del cual hizo efectivo el apercibimiento decretado en la resolución incidental de catorce de julio pasado y, en consecuencia impuso al actor una sanción económica por la cantidad de mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Tabasco; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

 

I. Inicio del proceso electoral. El veinticinco de noviembre de dos mil once, dio inicio el proceso electoral local para la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como de los diecisiete ayuntamientos de los municipios que lo integran, siendo inscrito el actor como Primer Regidor de la Planilla de candidatos a integrar el Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, de esa entidad federativa, por el periodo 2013-2015, propuesto por el Partido de la Revolución Democrática.

 

II. Jornada electoral. El domingo primero de julio de dos mil doce, se celebró la jornada electoral local en el Estado de Tabasco, resultando electa la planilla del ahora accionante.

 

 

 

III. Instalación de Ayuntamiento. A partir del uno de enero de dos mil trece, se instaló el actual Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, Tabasco, iniciando el actor el desempeño en el cargo de Primer Regidor o Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento, con vencimiento hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

 

IV. Juicio ciudadano local. El veintiocho de enero de dos mil catorce, los regidores Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, Walter Solano Morales, Ana Bertha Miranda Pascual, Luis Alberto Correa Pérez, Emilia Gómez Esteban, José Alberto Hernández Pascual y Moisés Moscoso Oropeza, promovieron Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de actos y omisiones del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, ante el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, que se radicó con el número TET-JDC-01/2014-I, y se resolvió el diez de abril de dos mil catorce, en el sentido de, en la parte que interesa, ordenar al Presidente Municipal demandado, que efectuara los trámites correspondientes para que fueran notificados los actores, en cuanto a las respuestas que dio a sus escritos de veintidós de enero del año en curso; y les fueran pagada las remuneraciones que les correspondían.

 

V. Actos tendentes al cumplimiento de la sentencia. En cumplimiento a la sentencia, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, en diversas fechas, comunicó a los actores la respuesta a sus escritos de petición, haciéndolo del conocimiento al Tribunal responsable con un duplicado de dichas contestaciones. Asimismo, se cubrieron los pagos de las dietas correspondientes a los actores.

 

VI. Incidente de inejecución de sentencia. El veinticinco de abril de dos mil catorce, los actores del juicio ciudadano local número TET-JDC-01/2014-I, Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, Walter Solano Morales, Ana Bertha Miranda Pascual, Luis Alberto Correa Pérez, Emilia Gómez Esteban, José Alberto Hernández Pascual y Moisés Moscoso Oropeza, promovieron incidente de inejecución de sentencia, alegando que no se les había restituido en el goce de sus derechos políticos electorales de ser votados, en su vertiente del desempeño del cargo, al que le correspondió el número TET-CD-05/2014-I.

 

VII. Resolución incidental. El catorce de julio del año en curso, se emitió resolución en el incidente de inejecución de sentencia (cuadernillo TET-CD-05/2014-I), derivado de la dictada en el expediente TET-JDC-01/2014-I, del diez de abril del año en curso, en cuyo Considerando SEGUNDO, parte final, se ordenó al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, hoy actor, para que dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de dicha resolución interlocutoria, diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal, realizando todas las acciones pertinentes y eficaces para la contestación a los escritos de veintidós de enero de este año, signado por los incidentistas a quienes debería notificar personalmente; la remisión del acta de sesión de cabildo de dicho Ayuntamiento, donde se aprobó cuál sería la dieta o remuneración que percibirían los regidores que integran el mismo durante dos mil catorce, y el envío de la documentación correspondiente donde acreditara haberles cubierto el importe total de las dietas y demás prestaciones correspondientes a este año, apercibido que en caso de insistencia en no acatar la resolución de diez abril pasado, se haría acreedor a la multa establecida en dicha sentencia.

 

VIII. Acto reclamado. Mediante acuerdo de veinte de agosto de dos mil catorce, dictado por el Magistrado Isidro Ascencio Pérez, integrante del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, dictado en el cuadernillo TET-CD-05/2014-I, relativo al incidente de inejecución de la sentencia de diez de abril de dos mil catorce, emitida en el expediente TET-JDC-01/2014-I, hizo efectivo el apercibimiento y en consecuencia, le fijó una sanción económica al ahora actor, por la cantidad de mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Tabasco, a razón de $63.77 (sesenta y tres pesos 77/100 M.N.), que equivale a la cantidad de $63,770.00 (Sesenta y tres mil setecientos setenta pesos 00/100 M.N.).

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (SUP-JDC-2343/2014).

 

Disconforme con la el acuerdo señalado en el punto VIII, del resultando que antecede, Víctor Manuel González Valerio, en su carácter de Primer Regidor Propietario o Presidente Municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el que se radicó con el número SUP-JDC-2343/2014, del índice de esta Sala Superior, la que, previos los trámites legales atinentes, mediante acuerdo plenario de nueve de septiembre de dos mil catorce, determinó declarar improcedente el juicio y reencauzar el escrito de demanda que le dio origen al Asunto General citado al rubro.

 

TERCERO. Asunto General.

 

I. Turno a Ponencia. Por proveído de diez de septiembre de dos mil catorce, suscrito por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ordenó integrar el expediente SUP-AG-86/2014, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, a efecto de que determinara lo que en Derecho procediera y en su caso, realizara la sustanciación del procedimiento respectivo, para proponer a la Sala, en su oportunidad, la resolución correspondiente.

 

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-4908/14, de esa misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

II. El once de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor emitió el acuerdo mediante el cual tuvo por radicado en su Ponencia el expediente citado al rubro; y,

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el asunto general al rubro identificado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se trata de una impugnación promovida por un ciudadano en su carácter de funcionario municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, quien controvierte el acuerdo de veinte de agosto del año que transcurre, mediante el cual, el Magistrado Isidro Ascencio Pérez, integrante del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, hizo efectivo el apercibimiento decretado en la resolución incidental (cuadernillo TET-CD-05/2014-I), de catorce de julio de este año, respecto de la dictada en el expediente TET-JDC-01/2014-I, el diez de abril del propio año, y en consecuencia, le fijó una sanción económica por la cantidad de mil días de salario mínimo vigente en dicho estado, a razón de $63.77 (sesenta y tres pesos 77/100 M.N.), que equivale a la cantidad de $63,770.00 (Sesenta y tres mil setecientos setenta pesos 00/100 M.N.), lo que otorga competencia a esta Sala Superior para conocer y resolver la controversia planteada, de conformidad con las razones expuestas en el acuerdo a través del cual, se reencauzó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, número SUP-JDC-2343/2014, al asunto general en que se actúa.

 

SEGUNDO. Procedibilidad del medio de impugnación.

 

Es menester examinar si se actualizan los supuestos necesarios para dar curso a los planteamientos de inconformidad en la presente instancia jurisdiccional, lo que se realiza a continuación:

 

I. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en ella se señaló domicilio para recibir notificaciones, se identificó el acto reclamado, se hacen constar los hechos base de la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados, y finalmente, contiene el nombre y firma autógrafa del actor, de manera que cumple con las formalidades esenciales para su procedibilidad.

 

II. Oportunidad. Se cumple con el requisito que establece el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El asunto general fue promovido de manera oportuna; para ello, se tiene presente que de las constancias que obran en autos se advierte que el acto reclamado fue notificado al actor, por oficio, en su carácter de autoridad, el veintiséis de agosto del año en curso, y la demanda la presentó ante la responsable el veintiocho siguiente, por lo que es evidente que lo hizo dentro del término previsto en el artículo 8, de la ley supracitada.

 

Siendo de destacar en la especie, que en el caso, el término para interponer el medio de impugnación en que se actúa, es el establecido en el artículo 8 de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Superior, en la jurisprudencia número 1/2012[1], del rubro “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”, la tramitación de los asuntos generales debe hacerse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley adjetiva electoral federal.

 

III. Legitimación del promovente. El actor, Víctor Manuel González Valerio, en su carácter de Primer Regidor Propietario o Presidente Municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, controvierte un acto que atribuye al Tribunal Electoral de esa entidad federativa, durante la substanciación del incidente de inejecución de la sentencia de diez de abril de dos mil catorce, emitida en el cuadernillo TET-CD-05/2014-I, derivado del expediente TET-JDC-01/2014-I, a saber, la emisión del acuerdo de veinte de agosto del año que transcurre, mediante el cual, el Magistrado Ponente, Isidro Ascencio Pérez, integrante del Tribunal responsable, hizo efectivo el apercibimiento señalado en la resolución incidental de catorce de julio pasado y, en consecuencia, le fijó una sanción económica por la cantidad de mil días de salario mínimo vigente en ese estado.

 

En el ámbito jurisdiccional se ha considerado que no pueden ejercer recursos o medios de defensa quienes actúan en la relación jurídico-procesal original con el carácter de autoridades responsables.

 

La premisa sobre la que descansa esa consideración es esencialmente, que no debe darse curso a un medio impugnativo que es promovido precisamente por la autoridad o ente público que lo emitió, puesto que ésta carece de legitimación activa para enderezar una acción, con el único propósito de que prevalezca su determinación.

 

Así se ha orientado la formación de la jurisprudencia 4/2013[2], de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo texto es:

 

LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. De lo dispuesto en los artículos 13 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en la instancia local, no están legitimadas para promover un juicio de revisión constitucional electoral. Lo anterior, pues dicho medio de impugnación está diseñado para que los partidos o agrupaciones políticas puedan defender sus derechos, no así para las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en un proceso previo. Esto es, cuando una autoridad electoral estatal o municipal, participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover juicio de revisión constitucional electoral, pues éste únicamente tiene como supuesto normativo de legitimación activa, a los partidos políticos cuando hayan concurrido con el carácter de demandantes o terceros interesados.

 

El criterio anteriormente aludido se sustenta en una perspectiva dirigida a hacer prevalecer los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque se considera que no es viable que autoridades en sentido formal y material continúen una cadena impugnativa con el objetivo de pedir la subsistencia de toda clase de determinaciones, dado que en algunos casos puede trastocar derechos fundamentales de los justiciables que en la relación jurídico-procesal tuvieron la calidad de partes.

 

La postura jurisdiccional precitada, no debe entenderse aplicable de manera general y absoluta, puesto que en el desarrollo e instrumentación de un juicio o proceso jurisdiccional pueden emerger actos que trascienden materialmente al ámbito individual de las personas que simbolizan las autoridades electorales y que por tal motivo generan la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción.

 

Esos supuestos de excepción se actualizan cuando se aprecia una indefectible afectación en la esfera jurídica y material de los ciudadanos que participan de la función pública y que en efecto, pueden actuar investidos con el carácter de autoridades responsables en sentido formal, pero conservan un ámbito propio de derechos que debe ser objeto a su vez de tutela jurisdiccional.

 

Así, es preciso que en los casos que se han señalado, el análisis de la legitimación activa tenga como punto de partida una premisa distinta a la que se reduce a examinar el carácter formal de la autoridad, porque no debe pasar inadvertido que ciertos actos o resoluciones significan una afectación material al espectro de derechos de los ciudadanos que personifican las instituciones públicas.

 

Es oportuno señalar, que la falta de legitimación activa de las autoridades responsables, no ha sido concebida como una premisa absoluta en el contexto de todos los medios de control constitucional, puesto que en el orden legal se ha reconocido la posibilidad de que éstas controviertan los actos que de ellas se reclaman a través de recursos o medios de defensa, circunstancia que se actualiza con mayor claridad en la especie ante la inminente afectación que produjo la materialización del apercibimiento decretado.

 

En la especie, el análisis integral de los planteamientos de inconformidad del accionante y el contenido de las constancias de autos permite establecer que se colma el supuesto de excepción antes explicado, pues durante la substanciación del incidente de inejecución de la sentencia de diez de abril de dos mil catorce, en el expediente TET-JDC-01/2014-I, se emitió resolución incidental, de catorce de julio de este año, donde se le apercibe, que en caso de insistencia en no acatar la resolución de fondo, se haría acreedor a la multa establecida en la misma; y, posteriormente, en el acuerdo ahora reclamado, de veinte de agosto del año que transcurre, el Magistrado Ponente hizo efectivo dicho apercibimiento y le fijó una sanción económica.

 

Por tanto, es inconcuso que en el caso particular el accionante goza de legitimación para actuar, al controvertir la imposición de una medida de apremio que le afecta de manera individual.

 

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-AG-5/2014, y que fue recogido en la Tesis Relevante III/2014[3], bajo el siguiente rubro y texto.

 

LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL. En el ámbito jurisdiccional se ha sostenido el criterio de que no pueden ejercer recursos o medios de defensa, quienes actúan en la relación jurídico-procesal de origen con el carácter de autoridades responsables, al carecer de legitimación activa para enderezar una acción, con el único propósito de que prevalezca su determinación; sin embargo, existen casos de excepción en los cuales, el acto causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, sea porque estime que le priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga a título personal, evento en el cual sí cuenta con legitimación para recurrir el acto que le agravia, en tanto se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona física para defender su derecho.

 

IV. Interés jurídico. Por las razones antes explicadas, es dable afirmar que Víctor Manuel González Valerio, en su carácter de Primer Regidor Propietario o Presidente Municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, detenta el interés jurídico necesario para instar la vía jurisdiccional para accionar, puesto que revela una afectación directa, personal e individualizada a su esfera de derechos con motivo de una determinación del Magistrado Instructor integrante del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, que hizo efectivo el apercibimiento decretado en la resolución incidental de catorce de julio del año en curso, en términos de lo explicado en el punto que antecede.

 

V. Definitividad y firmeza. En el caso, el acto combatido reviste tales características que hacen susceptible la impugnación ante este órgano jurisdiccional federal.

 

Lo anterior, porque en la normatividad electoral del Estado de Tabasco no se prevé algún medio de impugnación eficaz para controvertirlo; esto es, algún recurso que pudiera hacer susceptible su revocación o modificación.

 

En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación, y al no advertirse de manera oficiosa por parte de esta Sala Superior que se actualice alguna causal de improcedencia, lo conducente es abordar el estudio del fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima que resulta innecesario transcribir el contenido del acuerdo impugnado, máxime que se tiene a la vista en el expediente en que se actúa para su debido análisis.

 

Sustenta la consideración anterior, como criterio orientador, la tesis jurisprudencial sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2ª./J.58/2010[4], que es como sigue:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.

 

De la lectura del escrito inicial de demanda, se advierte que el actor hace valer como motivos de disenso, en esencia que:

 

1. La Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco carece de obligatoriedad, pues no está debidamente promulgada, ya que le falta el refrendo del Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, como consta en su publicación en el Periódico Oficial relativo, Extraordinario No. 51, de doce de diciembre de dos mil ocho, que es la aplicable al caso, ya que si bien se reformó con motivo de su publicación el dos de julio de dos mil catorce, la que aplicaría en todo caso es la que estaba vigente al inicio del proceso del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano; esto es, el veintiocho de enero de este año, cuya sentencia se dictó el diez de abril siguiente, sin dejar de considerar que sólo se efectuaron reformas, mas no se abrogó la ley.

 

2. Además, aduce el accionante, de que el acuerdo impugnado no cumple con la exigencia constitucional de ser un acto de autoridad electoral que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

3. Que el Magistrado responsable contraviniendo la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en vez de hacer efectivo un apercibimiento por no cumplir un requerimiento, aplica una corrección disciplinaria, sin que exista motivo alguno para imponer multa por tal aspecto, pues ni se alteró el orden ni se quebrantó la disciplina en sede del Tribunal Electoral, por lo que, estima que al habérsele impuesto una corrección disciplinaria, cuando se le había apercibido anteriormente con una medida de apremio, constituye una incongruencia externa, pues se introducen elementos ajenos a la controversia.

 

4. Que el acuerdo que se impugna, atenta contra la prohibición de imposición de multas excesivas a que se refiere el artículo 22 Constitucional; además, contra el principio de individualización en la imposición de las multas, pues no graduó el monto atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que puede inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor, sin que sea necesario que en el texto mismo de la ley se aluda a tales lineamientos, pues precisamente al concederse ese margen de acción, el legislador está permitiendo el uso del arbitrio individualizador, que para no ser arbitrario debe regirse por factores que permitan graduar el monto de la multa, y que serán los que rodean tanto al infractor como al hecho sancionable.

 

Por lo anterior, concluye que se violentan en perjuicio las disposiciones contenidas en los artículos 14, 16, 17, 22, 35, fracción II, 41, fracción IV, 72, 92, 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, fracción I, 9, apartado D, fracciones I, II y V, 63 bis, párrafo tercero, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 1, 2, punto 1, 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c), 5, 14, 16, 23, párrafo 1, incisos c) y d), 34, párrafo 1, incisos a) y c), 35, 75 y demás relativos y aplicables de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad federativa, porque el acuerdo impugnado se emitió sin cumplir con los principios de constitucionalidad de las leyes electorales, congruencia, exhaustividad, fundamentación, motivación, legalidad, certeza y objetividad, porque se le impone una corrección disciplinaria consistente en multa de mil días de salario mínimo general vigente en el entidad, no obstante que se funda en una ley inconstitucional.

 

Por cuestión de técnica jurídica se analizarán en distinto orden al planteado por el actor los motivos de disenso que hace valer, sin que ello le cause agravio, pues lo importante es que sean analizados en su totalidad, los cuales, a juicio de esta Sala Superior son, en parte inoperantes y en otra, infundados.

 

Es infundado, el alegato resumido en el punto 2, que antecede, consistente en que el acuerdo impugnado carece de fundamentación y motivación.

 

Antes de corroborar el anterior aserto, es necesario precisar que la falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra.

 

En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, de la manera siguiente:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...

 

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en qué consisten los requisitos de fundamentación y motivación, en la jurisprudencia 73[5], que es del tenor siguiente:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

Conceptuadas así la fundamentación y motivación, la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección.

Se produce la primera de esas manifestaciones, es decir, la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.

La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales al mismo, por virtud de un imperativo constitucional; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia número 1ª.J/.139/2005[6], que es de este tenor:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

 

Sentado lo anterior, debe observarse que, en la especie, el fallo aquí combatido sí se encuentra fundado y motivado, porque de su atenta lectura se advierte que el Magistrado responsable apoyó sus puntos de acuerdo en principios jurídicos y en los preceptos legales aplicables al caso concreto, cumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como se demostrará por esta Sala Superior al efectuar el estudio correspondiente al motivo de disenso señalado en el punto 4.

 

Por lo que hace al motivo de agravio resumido con el punto 1, debe señalarse, que el mismo es infundado, porque de la atenta lectura del mismo se desprende con meridiana claridad que el accionante aduce que la ley que se debe aplicar en el caso concreto, específicamente en el dictado del acuerdo impugnado, en lo relativo a la aplicación de medidas de apremio o correcciones disciplinarias, es la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, publicada en el Periódico Oficial relativo, Extraordinario No. 51, de doce de diciembre de dos mil ocho, misma que, afirma, deviene inconstitucional, ya que le falta el refrendo del Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa; y no diversa reformada mediante decreto publicado el dos de julio del año en curso.

 

Al efecto, previo al análisis del motivo de disenso en estudio, conviene tener presente que en el sistema jurídico mexicano, tratándose de leyes electorales, existen dos especies, métodos o sistemas de control de constitucionalidad; el denominado "control abstracto", el cual compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el "control concreto", que corresponde, entre otros, a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Con relación a los citados medios o sistemas de control de constitucionalidad de las leyes electorales, federales y locales, los artículos 99, párrafo sexto, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo siguiente:

 

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

[…]

 

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

[…]

 

Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

 

[…]

 

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

 

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

 

[…]

 

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

 

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

 

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.

 

[…]

 

De la normativa constitucional citada se advierte que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de su Sala Superior y las Salas Regionales, está facultado para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral, que sean contrarias a la Constitución federal.

 

Sin embargo, las resoluciones dictadas en el ejercicio de esa facultad se deben limitar al caso concreto sobre el que verse el juicio o recurso electoral resuelto, de ahí que el despliegue de esta atribución constituya un medio de control concreto de constitucionalidad, respecto de la aplicación o inaplicación de normas jurídicas electorales, generales, federales y locales, por considerarlas conformes o contrarias a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El control de constitucionalidad de las leyes no sólo comprende a aquellas de carácter federal, sino que igualmente, a las de carácter local, precisamente en atención al principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la norma fundamental que en suma dispone que las Constituciones y leyes de los Estados deben ser acordes a la Carta Magna.

 

Por lo tanto, el control concreto de constitucionalidad está instituido precisamente para velar que la observancia de las disposiciones constitucionales federales prevalezca sobre cualquier norma local, ya sea constitucional o legal.

 

En el caso, como ya se señaló, el accionante controvierte el acuerdo emitido el veinte de agosto de dos mil catorce, por el Magistrado Isidro Ascencio Pérez, integrante del Tribunal Electoral de Tabasco, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, identificado con la clave de expediente TET-JDC-01/2014-I.

 

Al respecto, si bien en sus agravios aduce que la Ley de Medios de Impugnación del Estado de Tabasco deviene inconstitucional, por la falta de obligatoriedad al carecer su promulgación de la firma del Secretario de Gobierno de dicha entidad federativa, de una correcta interpretación de dicho escrito a efecto de atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, se desprende con meridiana claridad que, lo que lo que realmente pretende el accionante es la inaplicación al caso concreto del artículo 34, apartado 1, inciso c), de la aludida legislación, que sirvió de fundamento al Magistrado responsable para aplicar la sanción económica que ahora se combate.

 

El texto del artículo mencionado es el siguiente:

 

Artículo 34.

 

1. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

 

 

c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el estado. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

 

Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia número 4/99[7], que es como sigue:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

En efecto, la facultad de llevar a cabo un control concreto sobre la constitucionalidad de normas electorales, no sólo se constriñe al examen material de las normas impugnadas, esto es, no abarca solamente los aspectos sustantivos de la disposición y su congruencia con la norma fundamental, sino que igualmente puede efectuarse a partir de la constitucionalidad formal, que involucra lo concerniente al proceso de creación de la norma y los requisitos para su promulgación.

 

Desde esa óptica, es claro que el impugnante se encuentra en aptitud de cuestionar la constitucionalidad de un precepto que le fue aplicado por una autoridad, cuando estime que el cuerpo normativo en que se encuentran inmerso no reúne las exigencias constitucionales para su entrada en vigor debido a defectos en el proceso legislativo, ya sea por actuaciones deficientes atribuidas al Congreso, o bien por deficiencias en la promulgación.

 

Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene a su cargo no sólo el control de constitucionalidad de actos y resoluciones en materia electoral, sino asimismo el de legalidad constitucional, que implica que los actos de las autoridades electorales de las entidades federativas emitan sus actos con arreglo a las leyes locales y a su vez a la Constitución Local.

 

De ahí que el referido artículo 116, fracción IV, inciso l)[8] de la Constitución federal establece la obligación para los Estados de implementar un sistema de medios de impugnación que garantice la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral.

 

Ahora bien, debe tenerse presente que aun cuando en el caso el examen de constitucionalidad pudiese arrojar que efectivamente el cuerpo normativo adolece de vicios que conducen a estimar la inconstitucionalidad de la norma, lo cierto es que la inaplicación sólo comprende él o los preceptos en que se haya sustentado el acto que depara un perjuicio al accionante, dado que el resto de las disposiciones, al no haber sido observadas o empleadas por la autoridad en el acto concreto, están exentas de pronunciamiento alguno, precisamente, por las particularidades del control concreto de constitucionalidad.

 

Sostener la posición contraria, implicaría privar a los ciudadanos de un mecanismo eficaz para cuestionar aquellos actos que les pueden deparar un perjuicio a partir de la aplicación de disposiciones legales emanadas de procesos legislativos contrarios a la norma fundamental, cuestión que entrañaría una vulneración al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.

 

En apoyo a lo expuesto, debe citarse como criterio orientador, la tesis sustentada por la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2a. CXI/2004[9], que es de este tenor:

 

CONSTITUCIONALIDAD FORMAL. EL AMPARO CONCEDIDO POR ESTE ASPECTO TIENE EFECTOS LIMITADOS HACIA LOS ARTÍCULOS APLICADOS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO, SIN ABARCAR A TODA LA LEY. La individualización de un precepto legal en perjuicio del gobernado le permite combatir todos aquellos relacionados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, así como los vicios en el proceso legislativo que culminó con la expedición del ordenamiento en el que tales normas están contenidas. En consecuencia, si se estima que el proceso legislativo es contrario a la Constitución Federal, y que por este motivo debe concederse el amparo, éste no puede abarcar a toda la ley en la que están inmersos los preceptos reclamados por virtud de un acto concreto de aplicación, sino sólo a estos últimos de acuerdo con las reglas del amparo contra leyes, pues de lo contrario se desincorporarían de la aplicación artículos que no han sido aplicados en perjuicio del gobernado, ni reclamados en la demanda de garantías, por lo que dicha concesión debe tener efectos limitados hacia los preceptos impugnados individual o conjuntamente, sin abarcar a todo el ordenamiento legal.

 

Asimismo, debe citarse en apoyo a lo anterior, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes: “LEYES, AMPARO CONTRA LA PROMULGACION DE LAS”[10], que en lo que interesa establece que “…para que una disposición emanada del Poder Legislativo, tenga el carácter de ley, es necesario que intervenga otro órgano del poder público que la cumplimente, y ese órgano es el Ejecutivo a quien incumbe realizar el acto que se denomina promulgación…”

 

Sentado lo anterior, y atendiendo a las facultades constitucionales que tiene esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de ejercer un control concreto de la constitucionalidad respecto de leyes, se procede al estudio del motivo de disenso resumido con el punto 1, específicamente y limitado a la supuesta aplicación en perjuicio del demandante del artículo 34, apartado 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación del Estado de Tabasco, no obstante que el accionante pretenda combatir dicha legislación de manera total, mismo que es, como se adelantó, infundado.

 

En principio, debe precisarse que el estudio respecto a si la promulgación de la norma impugnada fue correcto o no, debe efectuarse en relación a las disposiciones constitucionales del Estado de Tabasco que en el momento de la expedición de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de esa entidad federativa regulaban lo concerniente a la promulgación de una ley expedida por el Congreso.

 

Esto, porque el artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, que regula la materia precisada, fue objeto de reforma constitucional mediante decreto de uno de mayo de dos mil catorce, publicado el inmediato día catorce del mismo mes en el Periódico Oficial de ese Estado.

 

En ese sentido, debe estarse al texto de la referida disposición constitucional local vigente al doce de diciembre de dos mil ocho, fecha en que fue promulgada la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, el cual es del tenor siguiente:

 

ARTÍCULO 53. Los acuerdos, órdenes y disposiciones que dicte el Gobernador y que sean despachados por las diversas dependencias del Poder Ejecutivo, irán firmados por el titular de la dependencia que los despache y por el Gobernador del Estado. Sin este requisito no obligan.

 

Establecido lo anterior, cabe mencionar que tanto a nivel federal como estatal, los poderes ejecutivos son ejercidos por su único titular, el Presidente de la República, tal como se deprende del artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco en lo tocante al Gobernador de esa entidad federativa.

 

Luego, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución del Estado de Tabasco, vigente cuando se expidió la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral local, sólo los acuerdos, órdenes y disposiciones dictados por el Gobernador y que sean despachados por las diversas dependencias del Poder Ejecutivo, irán firmados por el titular de la dependencia que los despache y por el Gobernador del Estado, estableciendo la ley que sin ese requisito carecerán de obligatoriedad.

 

Por su parte, el artículo 51, fracción I, del mismo ordenamiento establece que es una facultad del Gobernador de esa entidad federativa, promulgar y ejecutar las leyes y decretos dados por el Poder Legislativo del Estado.

 

Entonces, si acorde con el artículo 42, el ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado se ejerce unipersonalmente por el Gobernador, es claro, por una parte, que la facultad de promulgar las leyes expedidas por el Congreso del Estado no requieren de refrendo alguno; y por la otra, que al tratarse precisamente de una ley expedida por el Congreso, no le resulta aplicable lo preceptuado en el referido artículo 53, que sólo se refiere a acuerdos, órdenes y disposiciones dictados por el Gobernador.

 

Cabe mencionar que la Constitución de 1824 definió entre lo que era la ley como un acto complejo en el que intervienen el Congreso y el Presidente de la República– y los actos propios del titular del Ejecutivo, como los reglamentos, decretos y órdenes, términos que se utilizan en el actual artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El artículo 110 de la Constitución de 1824 determinó dos atribuciones distintas del presidente, que fueron: a) publicar, circular y hacer guardar las leyes y decretos del Congreso de la Unión, y b) dar reglamentos, decretos y órdenes para el mejor cumplimiento de la Constitución, acta constitutiva y leyes generales, lo cual evidencia que los decretos no pueden confundirse con las leyes.

 

En ese sentido, el artículo 118 de la mencionada Constitución de 1824, estableció el refrendo en los mismos términos en que se detalla actualmente en nuestra Constitución vigente.

 

Esto es, son sujetos de aquél los actos del Presidente, es decir, aquellos que realiza en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y que no derivan de una mandato del Congreso, como son los acuerdos, decretos y órdenes. Así, en estos casos, la firma de los secretarios es un símbolo de su autorización para la promulgación del acto en cuestión, que los hace responsables cuando atentan contra la Constitución y las leyes generales, lo cual no acontece tratándose de decretos promulgatorios de ley, precisamente porque en este último caso no se cumplen las finalidades históricas de la figura del refrendo.

 

En efecto, el propósito del refrendo tiene una doble vertiente: el corresponsabilizar al secretario de un acto del Jefe del Estado o de Gobierno y autenticar la voluntad del mencionado Jefe de Estado o de Gobierno en la expedición de una norma.

 

Por lo tanto, si la norma constitucional de Tabasco no estipula que los decretos promulgatorios de ley deban ser refrendados por el Secretario de Gobierno, es claro que ello es congruente con la naturaleza misma de la figura jurídica en comento, dado que la promulgación y publicación de una ley es facultad exclusiva del Ejecutivo del Estado, razón por la que no debe existir participación del Secretario de Gobierno con efectos de refrendo para la obligatoriedad de la ley o, en su caso, la vigencia de dicha norma.

 

Esto es, el gobernador de un Estado ejerce funciones propias y exclusivas, ya que por sí mismo es el titular del Poder Ejecutivo local, mientras que los Secretarios son auxiliares que actúan por delegación del mismo.

 

Por lo tanto, a ellos no les corresponde las funciones o atribuciones que la propia Constitución del Estado le encomienda al Gobernador en exclusiva, como son: expedir reglamentos, designar funcionarios de primer nivel jerárquico, mandar a publicar las leyes aprobadas por el Congreso del Estado, ni participar en el proceso legislativo que es exclusivo tanto del titular del Poder Ejecutivo como del Congreso del Estado.

 

En ese tenor, la vigencia de una ley que fue expedida por el Congreso de un Estado no puede estar sujeta a una autorización del Secretario de Gobierno ya que es facultad del Gobernador promulgar las leyes y dicho cargo se ejerce de manera unipersonal, sin que requiera el aval del Secretario de Gobierno para expedir el Decreto correspondiente.

 

En esa lógica, asumir la tesis propuesta por el actor implicaría que todos aquellos actos realizados por el Gobernador, sin distinción alguna y siempre que ameritaran su publicación en el medio oficial de la entidad federativa, debieran estar refrendados por el Secretario de Gobierno, lo que se estima se aparta de los fines y propósitos de la institución del refrendo, según lo expuesto en líneas precedentes.

 

Cabe mencionar que Jorge Carpizo señaló que los Decretos promulgatorios de leyes aprobadas por el Congreso, no necesitaban refrendo, ni debían llevarlo, porque no son actos propios del Presidente y éste, de acuerdo a la Norma Fundamental, está obligado a promulgar (publicar), las leyes. Asimismo, dicho autor consideró que el dominio que el presidente tiene sobre los secretarios de Estado y jefes de departamento administrativo, fácil le sería transgredir su obligación constitucional de promulgar las leyes, con sólo indicarles al secretario o jefe de departamento respectivo, que no lo refrenden. [11]

 

Por lo que hace al agravio resumido en el punto 3, consistente en que el acuerdo impugnado adolece de una incongruencia externa porque en su Considerando Tercero, en lugar de hacer efectivo un apercibimiento por no cumplir un requerimiento, aplica una corrección disciplinaria, sin que exista motivo alguno para imponer multa por tal tópico, pues ni se alteró el orden ni se quebrantó la disciplina en sede del Tribunal Electoral, por lo que se introducen elementos ajenos a la controversia, debe señalarse que el mismo, deviene inoperante.

 

Lo inoperante del motivo de disenso en estudio, deriva en la especie del hecho de que aun cuando si bien es cierto que de la atenta lectura del acuerdo impugnado, concretamente del punto de acuerdo tercero, último párrafo, se advierte, que el Magistrado responsable incorrectamente aludió a la imposición de la sanción económica como una corrección disciplinaria, que como atinadamente alude el inconforme, constituye una figura diversa a las medidas de apremio, también se indicó que se aplicaba con base a lo acordado en la sentencia del diez de abril, así como en la resolución incidental de catorce de julio, ambas del dos mil catorce, donde se habló de medidas de apremio.

 

Debe precisarse que de la atenta lectura del acuerdo reclamado se advierte que el Magistrado Ponente responsable aludió a que dicha sanción se imponía como consecuencia de que el ahora actor, en su carácter de autoridad responsable en el juicio ciudadano local de donde deriva el incidente de inejecución en el que se dictó el acuerdo impugnado “… pretende continuar eludiendo su responsabilidad de negarse a acatar lo mandatado por este Tribunal Electoral de Tabasco...”; así como que “…lo que pretende Victor Manuel González Valerio es retrasar el cumplimiento de la sentencia de diez de abril de dos mil catorce, así como la sentencia interlocutoria de catorce de julio de este año, puesto que como autoridad responsable tiene una conducta dolosa al persistir en no acatar lo mandatado por esta autoridad jurisdiccional…”, argumentaciones que evidencian que la sanción económica fue impuesta como resultado de la actitud contumaz del actor en su carácter de responsable en el juicio ciudadano local aludido, en el cumplimiento de la sentencia de fondo, de diez de abril de dos mil catorce, por lo que en todo, podría entenderse que la aseveración de la responsable en el sentido de que dicha multa se imponía como corrección disciplinaria, constituiría a juicio de esta Sala Superior, un lapsus calami (error o tropiezo involuntario e inconsciente al escribir), lo que permite establecer la ausencia de perjuicios en la esfera jurídica del accionante.

 

Por último, en cuanto al agravio resumido con punto 4, relativo a que el acuerdo impugnado, atenta contra la prohibición de imposición de multas excesivas a que se refiere el artículo 22 Constitucional; además, contra el principio de individualización en la imposición de las multas, pues no graduó el monto atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que puede inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor, debe señalarse que es infundado, porque más allá de lo correcto de tales razonamientos, de la lectura del acuerdo impugnado se aprecia que sí se graduó la aludida sanción, sin que la parte accionante los controvierta.

 

Lo anterior, porque de la lectura de acuerdo impugnado se advierte que el Magistrado responsable a efecto de imponer la sanción económica al accionante, en términos del artículo 127 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco, tomó en consideración lo siguiente:

 

a) Las circunstancias particulares del caso.

 

Al respecto señaló el Magistrado responsable:

 

- Que en el caso, los enjuiciantes del juicio natural solicitaron se aperturara incidente de inejecución de la sentencia de diez de abril de dos mil catorce, en razón de que Víctor Manuel González Valerio, en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, se niega a dar cumplimiento a lo mandatado por el Tribunal Electoral de Tabasco. Por lo que, se aperturó el incidente de inejecución de sentencia, el cual se registró en el Libro de Gobierno bajo el número de cuadernillo diverso TET-CD-05/2014-I derivado del expediente TET-JDC-01/2014-1.

 

- Que agotada la tramitación de dicho cuadernillo, el catorce de julio del año que transcurre, se emitió sentencia interlocutoria en el sentido de declarar procedente el incidente de inejecución, porque si bien el presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, pagó por concepto de dieta a los enjuiciantes diversas cantidades, no menos cierto era, que no se le tuvo por cumplida la sentencia, porque no exhibió el acta de sesión de Cabildo del citado Ayuntamiento, donde fue aprobada la cantidad que mensualmente recibirían por concepto de dieta, remuneración o compensación los consejales que forman parte de dicho Cabildo, durante dos mil catorce, por lo que no existió certeza de que efectivamente lo pagado hubiera sido conforme a lo que aprobó el Cabildo de aquel lugar, para estar en condiciones de determinar que el importe que les pagó es el total de la cantidad que se les adeudaba por el referido concepto.

 

- Que tampoco demostró el demandado en el juicio natural, hoy actor, que les haya dado contestación a los escritos de veintidós de enero del año en curso, que presentaron los actores, pues pretendió que por conducto de esa autoridad jurisdiccional se les notificará a éstos de las respuesta a los escritos de referencia, argumentando que los enjuiciantes se negaron, a recibirles los oficios correspondientes, por lo que quedó apercibido el presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, que en caso de su insistencia de no acatar la resolución de diez de abril de dos mil catorce, se haría acreedor a la multa establecida en la sentencia en cuestión, la cual quedó establecida en mil días de salario mínimo vigente en el Estado, conforme lo prevé el artículo 34, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

 

- Que inconforme con la resolución, el seis de agosto del año actual, el incidentado Víctor Manuel González Valerio, en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, interpuso Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contra de la sentencia interlocutoria de catorce de julio de dos mil catorce emitida por este cuerpo colegiado, la que se radicó con el número SUP-JDC-2146/2014.

 

- Que de lo anterior, se infiere que Víctor Manuel González Valerio, en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, pretende continuar eludiendo su responsabilidad de negarse a acatar lo mandatado por este Tribunal Electoral de Tabasco.

 

- Que no obstante, ello no es impedimento para hacer efectiva la multa fijada en la sentencia de diez de abril de este año, y reiterada en la sentencia incidental de catorce de julio del año que discurre, en virtud de que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado.

 

b) Las circunstancias personales del responsable, hoy actor; y,

Al respecto el Magistrado responsable señaló:

 

- Que Víctor Manuel González Valerio, tiene el carácter de primer regidor y presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, el cual aparentemente tiene una percepción total de $9,396.84 (Nueve mil trescientos noventa y seis pesos 84/100 m.n.) mensuales, según se advierte del monitoreo realizado a la página oficial del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, www.macuspana.gob.mx/uaipm/Transparencia.html, en el enlace titulado F) REMUNERACIÓN MENSUAL POR PUESTO, el cual no se encuentra actualizado hasta la presente fecha, ya que comprende los meses de enero a junio de dos mil catorce.

 

– Sin embargo, aludió el responsable, según se puede deducir de la documentación existente en autos, relativa a los recibos originales de pago de dieta, de las copias certificadas de éstos, de los recibos de pago de compensación, y de las constancias de sueldos, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio para el empleo, expedidas por la ingeniera Marilin Pérez Vázquez primer síndico de Hacienda del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, de los demás regidores que integran el Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, al formar parte de éste, se presume salvo prueba en contrario que percibe igual o mayor dieta, remuneración o compensación que los demás consejales de aquel lugar, consistente en una dieta de $20,000.00 (Veinte mil pesos 00/100 M.N.) y una compensación de $60,000.00 (Sesenta mil pesos 00/100 M.N.) mensuales, máxime que es el órgano ejecutivo del Ayuntamiento y tiene dentro de sus funciones, convocar a dicho Ayuntamiento, presidir y dirigir las sesiones que deba celebrar el mismo, así como vigilar la integración y funcionamiento de sus comisiones; informar al Ayuntamiento sobre el cumplimiento de sus acuerdos.

 

c) La gravedad de la conducta.

 

Respecto de tal tópico el Magistrado responsable argumentó:

 

- Que resulta evidente que lo que pretende Victor Manuel González Valerio, es retrasar el cumplimiento de la sentencia de diez de abril de dos mil catorce, así como la sentencia interlocutoria de catorce de julio de este año, puesto que como autoridad responsable tiene una conducta dolosa al persistir en no acatar lo mandatado por esta autoridad jurisdiccional, ya que debió convocar inmediatamente a sesión de Cabildo y remitir la copia certificada del acta de sesión correspondiente donde se aprobara la remuneración que recibirían los regidores que integran el Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, durante el dos mil catorce, así como dar respuesta inmediata a los enjuiciantes, de sus escritos de veintidós de enero del año en curso, como realizar la notificación personal a cada uno de los incidentistas.

 

- Que por lo anterior, la gravedad de la conducta desplegada por Victor Manuel González Valerio, en su carácter de primer regidor y presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, por eludir su responsabilidad es media”.

 

- Que en esas condiciones, con fundamento en el artículo 34, apartado 1, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, Víctor Manuel González Valerio, es acreedor a la corrección disciplinaria establecida en la sentencia de diez de abril de dos mil catorce y reiterada en la sentencia interlocutoria de catorce de julio de esta anualidad, con una multa de mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Tabasco, a razón de $63.77 (Sesenta y tres pesos con 77/100 M.N.), que equivale a la cantidad de $63,770.00 (Sesenta y tres mil setecientos setenta pesos 00/100 M.N.).

 

De lo anterior, se advierte que en la especie, contrario a lo señalado por el accionante, el Magistrado responsable sí tomó en consideración las circunstancias específicas del caso concreto para imponer la sanción impugnada, tal como lo establece el artículo 127 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco, y las plasmó, en consideraciones incombatidas por el actor, de ahí, que al no existir la omisión que se le atribuye, como ya se señaló, deviene infundado el agravio en estudio.

 

Siendo de destacar además, que en la especie, la sanción económica fijada al accionante no constituye una multa prohibida en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como erróneamente alude.

 

Lo anterior es así, porque de la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos.

 

Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda; lo cual, como ya se señaló, en el caso aconteció, pues al efecto el Magistrado responsable sí tomó en consideración las circunstancias específicas del caso concreto para imponer la sanción impugnada, tal como se lo ordena el supracitado artículo 127 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco.

 

Además, debe destacarse que pese a los actos desplegados por el actor para dar cumplimiento a las sentencias principal e incidental, lo cierto es que la inobservancia del mandato emitido por el Tribunal Electoral de Tabasco, respecto de establecer el monto que los regidores demandantes en el juicio principal percibirían por concepto de emolumentos para el año de dos mil catorce, involucra todos los aspectos de cumplimiento para la resolución.

 

Es decir, al no conocer el monto que debe cubrirse por dietas y compensaciones, no es posible aseverar que los pagos efectuados a los regidores cumplimentan ese aspecto del fallo, por lo que, en concepto de esta Sala Superior, fue correcta la conclusión de la responsable al determinar que la sentencia había sido incumplida ante la ineficiencia de los actos desplegados para su acatamiento por la autoridad demandada en el juicio ciudadano local, hoy actor; y, ante su reiterado incumplimiento, también fue correcta la aplicación de la sanción que ahora se impugna.

 

En mérito de lo anterior, al haber resultado infundados en parte e inoperantes en otra los motivos de disenso hechos valer por el accionante, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el acuerdo impugnado.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado; se,

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de veinte de agosto de dos mil catorce, dictado por el Magistrado Isidro Ascencio Pérez, integrante del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el cuadernillo TET-CD-05/2014-I, relativo al incidente de inejecución de la sentencia de diez de abril de dos mil catorce, emitida en el expediente TET-JDC-01/2014-I.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López, y con el voto particular del Magistrado Flavio Galván Rivera, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Subsecretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS PRESIDENTE JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS Y PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ EN EL ASUNTO GENERAL 86/2014.

 

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, nos permitimos presentar voto concurrente en relación con asunto general 86/2014, ya que, respetuosamente, discrepamos del estudio del primer agravio formulado por el actor y de las consideraciones que apoyan la decisión mayoritaria, según la cual: se confirma el acuerdo de veinte de agosto de dos mil catorce, dictado por el Magistrado Isidro Ascencio Pérez, integrante del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el cuadernillo TET-CD-05/2014-I, relativo al incidente de inejecución de la sentencia de diez de abril de dos mil catorce, emitida en el expediente TET-JDC-01/2014-I

 

Al respecto, la parte actora plantea expresamente como agravio, lo siguiente:

 

La Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, carece de obligatoriedad, pues no está debidamente promulgada, ya que le falta el refrendo del Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco”.

 

Esto es, los actores impugnan la generalidad de la ley, es decir, no controvierten la norma por vicios propios del precepto que estiman les afecta, sino por irregularidades del procedimiento de su creación, vinculada con la falta de refrendo referido en la transcripción citada.

 

En este sentido, las razones de nuestro disenso estriban en que consideramos que dicho planteamiento, no puede ser materia de análisis por parte de esta Sala Superior, porque si bien puede llevar a cabo un control de constitucionalidad de un precepto legal al caso concreto, lo cierto es que carece de facultades para pronunciarse respecto de la generalidad de la ley, por irregularidades acontecidas durante el procedimiento de su creación o formación.

 

En efecto, con relación a los sistemas de control de constitucionalidad de las leyes electorales, federales y locales, los artículos 99, párrafo sexto, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo siguiente:

 

Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

[…]

 

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

[…]

 

Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

 

 

[…]

 

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

 

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

 

[…]

 

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

 

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

 

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.

 

[…]

 

De la normativa constitucional transcrita se advierte que la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral, que sean contrarias a la Constitución federal, derivadas de la aplicación de un caso concreto.

 

Esto es, las resoluciones que se dicten, en el ejercicio de esta facultad, se deben limitar al caso sobre el que verse el juicio o recurso, de ahí que, el hacer uso de esa atribución constituya un control concreto de constitucionalidad, respecto de la aplicación de normas electorales generales, federales y locales, por considerarlas contrarias a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En este orden, los juicios y recursos electorales son improcedentes cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Carta Magna de una ley electoral, federal o local, con el objeto de que se declare su inconstitucionalidad y, por ende, su inaplicación, ya que debe existir un acto de autoridad en el que se actualice el precepto que se aduce es contrario a la Constitución federal, para que este órgano jurisdiccional, en su caso, pueda determinar su inaplicación por considerarlo inconstitucional, determinación que se limitará al caso sobre el que verse el medio de impugnación.

 

De manera que, conforme a dicho diseño constitucional, el Tribunal Electoral sólo está facultado para declarar la inaplicación de una norma en materia electoral, cuando por vicios propios de inconstitucionalidad, sea contraria a algún precepto o principio establecido en la Constitución General de la República, pero no cuando se impugne la generalidad de la ley electoral, por irregularidades del procedimiento de su creación, el cual, desde nuestra perspectiva, culmina con la promulgación de la ley, en tanto que de no promulgarse conforme lo previsto en la normativa aplicable, simplemente no serán obligatorias.

 

Ahora bien, como se mencionó, si en el caso en estudio la parte enjuiciante controvierte la generalidad de la ley, es decir, no controvierte la norma por vicios propios del precepto que estiman les afecta, sino por irregularidades del procedimiento de su creación, para nosotros resulta incuestionable que el agravio deviene inoperante.

 

Ello es así, ante la imposibilidad del análisis de la constitucionalidad pretendida por la parte actora, consideramos que lo procedente es desestimar su planteamiento relacionado con la generalidad de la Ley de Medios de Impugnación en el Estado de Tabasco, por la falta de refrendo en su promulgación, por parte del Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco.

 

En atención a ello, coincidimos con el sentido del proyecto de confirmar la resolución impugnada con las consideraciones vertidas al contestar los demás agravios formulados por la parte actora, sin embargo, nos apartamos del criterio de la mayoría, en el estudio del agravio primero, pues consideramos que el mismo debe calificarse como inoperante, por las razones precisadas.

 

Por lo expuesto y fundado, emitimos el presente VOTO CONCURRENTE.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL ASUNTO GENERAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-AG-86/2014.

 

Porque no coincido con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al emitir sentencia en el asunto general identificado con la clave de expediente SUP-AG-86/2014, en el sentido de confirmar el acuerdo de veinte de agosto de dos mil catorce, dictado por el Magistrado Isidro Ascencio Pérez, integrante del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TET-JDC-01/2014-I, en el cual determinó hacer efectivo un apercibimiento consistente en una multa de mil días de salario mínimo general vigente en esa entidad federativa, equivalente a $63,770.00 (sesenta y tres mil setecientos setenta pesos 00/100 M. N.), formulo VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos.

 

A juicio del suscrito es fundado el concepto de agravio relativo a inaplicar el artículo 34, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; por tanto, lo procedente conforme a Derecho es revocar el acuerdo controvertido, en términos de lo argumentado en las consideraciones que sustentaron el proyecto de sentencia correspondiente al diverso asunto general identificado con la clave de expediente SUP-AG-85/2014, que sometí a consideración del Pleno de la Sala Superior, el cual fue rechazado por la mayoría de votos, motivo por el cual asumí, como VOTO PARTICULAR, la fundamentación y motivación expresada en los Considerandos Tercero y Cuarto y puntos resolutivos de tal proyecto, los cuales se reproducen, mutatis mutandi, por ser un asunto similar al caso particular controvertido en el asunto general radicado en el expediente SUP-AG-86/2014.

 

[…]

 

C O N S I D E R A N D O :

 

[…]

 

TERCERO. Suplencia por la deficiente expresión de conceptos de agravio. Previo al análisis de los argumentos aducidos por el enjuiciante, cabe precisar que al resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en que hubiere incurrido el actor al expresar sus conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos de los hechos narrados.

 

En consecuencia, la regla de la suplencia se aplicará al dictar esta sentencia, siempre que se advierta la existencia de algún agravio al enjuiciante, ya sea de la narración de hechos contenida en la demanda respectiva o de alguna otra parte del ocurso inicial, de lo cual se pudieran deducir claramente la causa de pedir y la pretensión, y por ende se puedan deducir los correspondientes conceptos de agravio.

 

Así, se debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender, en cada caso, a lo que quiso decir el demandante y no a lo que expresamente dijo, con el objeto de determinar, con mayor grado de aproximación, la verdadera intención de la enjuiciante, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia electoral.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 4/99, consultable a fojas cuatrocientas cuarenta y cinco a cuatrocientas cuarenta y seis, de la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Asimismo, atendiendo a lo previsto en el párrafo segundo, del artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que "las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia", la suplencia, ante la deficiente expresión de los conceptos de agravio, se debe hacer en la forma más garantista posible, ampliando al máximo la protección de los derechos humanos.

 

CUARTO. Estudio del fondo de la litis. De la lectura integral del escrito de demanda presentado por Marilin Pérez Vázquez y Eduardo Antonio Cornelio Montejo, se advierte que la pretensión de los actores consiste en que esta Sala Superior revoque el citado acuerdo de trece de agosto de dos mil catorce, dictado por el Magistrado del Tribunal Electoral de Tabasco, Isidro Ascencio Pérez, en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente TET-JDC-01/2014-I.

 

Al respecto, se precisa que el cuatro de junio de dos mil catorce, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-394/2014, promovido por diversos integrantes del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, en la que al advertir violación al principio de exhaustividad, determinó revocar la sentencia de diez de abril de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, para el efecto, entre otros, de ordenar al Regidor de Hacienda y al Director de Finanzas del mencionado Ayuntamiento que recabara diversa información y documentación; hecho lo anterior, se emitiera nueva sentencia, a fin de que resolviera la litis originalmente planteada por los demandantes en el juicio ciudadano local registrado con la clave de expediente TET-JDC-01/2014-I.

 

En cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional especializado, el Magistrado del Tribunal Electoral de Tabasco dictó, el diecisiete de junio de dos mil catorce, un proveído por el que, entre otras cuestiones, ordenó a Marilin Pérez Vázquez, Regidor de Hacienda y Representante legal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco y a Eduardo Antonio Cornelio Montejo, en su carácter de Director de Finanzas del citado Ayuntamiento, que remitieran diversa información y documentación, a fin de estar en aptitud de resolver de manera completa y exhaustiva, la controversia planteada por los accionantes primarios, apercibiéndolos que en caso de incumplimiento, se les aplicaría una medida de apremio consistente en una multa de doscientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Tabasco.

 

El veintisiete de junio, el Magistrado del Tribunal Electoral de Tabasco, Isidro Ascencio Pérez, advirtió que las autoridades requeridas, no habían dado cumplimiento al auto de diecisiete de junio de dos mil catorce, antes precisado, razón por la cual hizo efectivo el apercibimiento.

 

Disconformes con la imposición de la mencionada multa, el cuatro de julio de dos mil catorce Marilin Pérez Vázquez, y Eduardo Antonio Cornelio Montejo promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual motivó la integración del expediente identificado con la clave SUP-JDC-518/2014, el cual fue reencausado por esta Sala Superior a asunto general, que fue registrado con la clave de expediente SUP-AG-59/2014.

 

Ahora bien, el treinta de julio de dos mil catorce, esta Sala Superior resolvió revocar el acuerdo impugnado en el asunto general identificado con clave de expediente SUP-AG-59/2014 promovido por Marilin Pérez Vázquez, y Eduardo Antonio Cornelio Montejo, para dejar sin efecto la multa impuesta por la autoridad jurisdiccional electoral local y que, en su caso, el Tribunal Electoral local dictara un nuevo acuerdo en el que considerara la responsabilidad de los infractores en proporción a los deberes establecidos en la ley para cada uno de ellos, así como la gravedad de la falta.

 

En acatamiento a lo ordenado por esta Sala Superior, la autoridad responsable dictó el proveído de trece de agosto de dos mil catorce, en el sentido de imponer, a los hoy actores, una multa de doscientos (200) y noventa y dos (92) días de salario mínimo general vigente en el Estado de Tabasco, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 34, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, por “eludir su responsabilidad” de dar cumplimiento al requerimiento de diecisiete de junio del año en curso.

 

Precisado lo anterior, con relación al acuerdo impugnado, cabe destacar que los actores aducen que les causa agravio, porque consideran que se trata de una multa excesiva, en la que el órgano jurisdiccional responsable no consideró la gravedad de la conducta, vulnerando los principios de legalidad, certeza y objetividad.

 

Por tanto en su concepto se incurrió en omisión de cumplir con los principios de fundamentación y motivación, de congruencia y exhaustividad en las resoluciones.

 

De igual manera aducen violación a al principio de legalidad electoral, porque en su concepto, se les impide el ejercicio de su derecho a ser votado, en su vertiente de  ejercicio del cargo.

 

A su juicio, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, carece de obligatoriedad, al no estar debidamente promulgada, porque carece del refrendo del Secretario de Gobierno del Estado de Tabasco, y que esta Sala Superior debe resolver sobre la no aplicación de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

 

Asimismo argumentan que se les aplicó indebidamente una corrección disciplinaria, cuando en lugar de la misma, se les debió haber aplicado un apercibimiento.

 

Aducen además que el acuerdo impugnado atenta contra la prohibición de imposición de multas excesivas, y el principio de individualización en la imposición de las multas, lo anterior, porque en su concepto, el juzgador no graduó el monto atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor.

 

A juicio de los actores, el juzgador al fijar el monto de las multas impuestas, no analizó la gravedad o levedad del ilícito de acuerdo con las circunstancias exteriores de ejecución, la naturaleza de la acción desplegada, los medios para cometerlo, la magnitud o el peligro al bien tutelado, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, así como de ocasión en cuanto al hecho que se llevó a cabo, la forma y grado de intervención del agente en su comisión, entre otras medidas de ponderación que la autoridad electoral omitió llevar a cabo para fijar el monto de las multas impuestas.

 

Por cuestión de método, en primer término se procederá al estudio del agravio relativo a que en concepto de los demandantes la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, carece de obligatoriedad, al no estar debidamente promulgada, porque carece del refrendo del Secretario de Gobierno del Estado de Tabasco, y que esta Sala Superior debe resolver sobre la no aplicación de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

 

En este orden de ideas, se toma en consideración el criterio reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 35/2013, consultable a fojas cuarenta y seis a cuarenta y siete, de la "Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral", año 6, número 13, 2013, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

 

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN.—De conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución, en cuyas sentencias los efectos se limitarán al caso concreto sometido al conocimiento y resolución de los citados órganos jurisdiccionales, lo que no permite los efectos generales de la declaración de inconstitucionalidad. Ahora bien, conforme al sistema integral de medios de impugnación en la materia, todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se deben sujetar a los principios de constitucionalidad y de legalidad; en este orden de ideas, es conforme a Derecho considerar que las leyes electorales son susceptibles de control constitucional por las Salas del Tribunal Electoral, tantas veces como sean aplicadas; por tanto, la aludida facultad de las Salas se puede ejercer con motivo de cualquier acto de aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, pues no existe disposición alguna que establezca que solamente procederá con motivo del primer acto de aplicación.

 

Al caso, cabe destacar que en el sistema jurídico mexicano, tratándose de leyes electorales, existen dos especies, métodos o sistema de control de constitucionalidad; el denominado "control abstracto", el cual compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el "control concreto", que corresponde tanto a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como a las distintas autoridades electorales jurisdiccionales locales, en el ámbito de su respectiva competencia.

 

Con relación a los citados medios o sistemas de control de constitucionalidad de las leyes electorales, federales y locales, los artículos 99, párrafo sexto, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo siguiente:

 

Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

[…]

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[…]

Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

[…]

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

 

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

[…]

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.

[…]

 

De la normativa constitucional transcrita se advierte que la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral, que sean contrarias a la Constitución federal.

 

Sin embargo, las resoluciones que se dicten, en el ejercicio de esta facultad, se deben limitar al caso concreto sobre el que verse el juicio o recurso electoral resuelto, de ahí que el ejercicio de esta atribución constituya un medio de control concreto de constitucionalidad, respecto de la aplicación o inaplicación de normas jurídicas electorales, generales, federales y locales, por considerarlas conforme o contrarias a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por otra parte, cabe reiterar que es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el control abstracto de constitucionalidad de las leyes electorales, federales y locales, mediante la acción de inconstitucionalidad, que al efecto promuevan los sujetos de Derecho legitimados para ello.

 

Ahora bien, en el particular los demandantes controvierten el acuerdo emitido el trece de agosto de dos mil catorce, por el Magistrado Isidro Ascencio Pérez del Tribunal Electoral de Tabasco, en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente TET-JDC-01/2014-I.

 

De la lectura integral y del análisis cuidadoso de la demanda del medio de impugnación promovido por Marilin Pérez Vázquez y Eduardo Antonio Cornelio Montejo, suplida la deficiente expresión de conceptos de agravio, se advierte que los enjuiciantes pretenden que este órgano jurisdiccional especializado determine la inaplicación, al caso concreto, de los preceptos de la Ley de Medios de Impugnación del Estado de Tabasco conforme a los cuales el mencionado Magistrado electoral local emitió el acuerdo controvertido, por el cual impuso la sanción que los demandantes aducen afecta su interés jurídico. En el último párrafo del punto de acuerdo TERCERO se establece:

 

En esas condiciones, con fundamento en el artículo 34, apartado 1, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, la ingeniera Marilin Pérez Vázquez y el licenciado Eduardo Antonio Cornelio Montejo, son acreedores a una corrección disciplinaria consistente en una multa, al primero de los nombrados, con una multa de doscientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Tabasco, a razón de $63.77 (Sesenta y tres pesos con 77/100 m.n.), que equivale a la cantidad de $12,754.00 (Doce mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 m.n.) y al segundo de los mencionados, con una multa de noventas dos días de salario mínimo vigente en el Estado, equivalente la suma de $ 5,866.84 (Cinco mil ochocientos sesenta y pesos con 84/100 m.n.).

 

De lo anterior se advierte que el Magistrado del Tribunal Electoral de Tabasco, Isidro Ascencio Pérez, fundamenta la determinación impugnada en el artículo 34, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de esa entidad federativa.

 

Ahora bien, los demandantes sustentan la petición de inaplicación en el hecho de que “[…] la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco carece de obligatoriedad, pues no está debidamente promulgada, ya que le falta el refrendo del Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, como consta en su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, Extraordinario No. 51, de fecha 12 de Diciembre de 2008 […]”.

 

A juicio de esta Sala Superior, es fundado el concepto de agravio que hacen valer los actores y es procedente declarar la inaplicación del citado precepto, como se explica a continuación.

 

Como lo argumentan los enjuiciantes, en el particular resulta orientador el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, la Segunda Sala, la contradicción de tesis 123/2013, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 2a./J. 137/2013 (10a.), consultable en la página mil ciento dieciocho, en el Libro XXV, Octubre de dos mil trece, tomo dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto y rubro es al tenor siguiente:

 

DECRETO PROMULGATORIO DEL DECRETO 008 DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO, POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 1o. DE MAYO DE 2010. PARA SU OBLIGATORIEDAD REQUIERE DEL REFRENDO DEL SECRETARIO DE GOBIERNO. Conforme a los artículos 35, 51, fracción I, y 53 de la Constitución Política; 8 y 27, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y 9, fracción XIX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, todos del Estado de Tabasco, los decretos promulgatorios del titular del Poder Ejecutivo de las leyes y decretos expedidos por la Legislatura Estatal requieren, para su obligatoriedad, además de la firma de su emisor, la del Secretario de Gobierno, por ser de su competencia el despacho de la orden de publicación, toda vez que ésta es el acto emanado del Gobernador y, por ende, la que debe refrendarse. En ese tenor, si el Secretario de Gobierno no refrendó el indicado Decreto promulgatorio del Decreto 008 de la Legislatura Estatal, es claro que no cumple con el requisito exigido por el referido artículo 53 constitucional para su obligatoriedad, sin que obste para estimarlo así que la orden de publicación respectiva contenga la firma del Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo, ya que esta autoridad no está facultada para refrendar los decretos promulgatorios, sino únicamente para difundir la legislación vigente del Estado, calidad que adquiere después de su publicación en el Periódico Oficial, en términos del artículo 6 del Código Civil local.

 

Al respecto, Felipe Tena Ramírez, en su obra Derecho Constitucional Mexicano, editorial Porrúa, decimosexta edición, año mil novecientos setenta y ocho, página 251 (doscientos cincuenta y uno), afirma que “Esta participación del Secretario de Estado en el acto del Jefe del gobierno, necesaria para la validez de dicho acto se conoce en la teoría constitucional con el nombre de ‘refrendo’.”

 

En el mismo sentido, con relación al “refrendo ministerial”, Andrés Serra Rojas, en su libro Derecho Administrativo, editorial Porrúa, tomo primero, octava edición, año mil novecientos setenta y siete, página 517 (quinientos diecisiete), sostiene que “[…] es el acto de autorización que un Secretario de Estado hace de los actos del Presidente de la República, como requisito necesario para ser obedecido […]”.

 

Por otra parte, en su obra Derecho Administrativo, editorial Porrúa, cuadragésima quinta edición, año dos mil seis, páginas 178 (ciento setenta y ocho) a 179 (ciento setenta y nueve), Gabino Fraga, afirma lo siguiente:

 

[…] el refrendo puede analizarse en los dos elementos […] señalados, es decir, en un elemento interno constituido por la decisión libre del Secretario de colaborar en el acto presidencial, y en un elemento externo que consiste en la formalidad de suscribir el documento en que aquel acto se consigna.

 

La existencia del elemento interno que convierta al Secretario en co-autor del acto parece indiscutible, pues de otro modo no podría fundarse la responsabilidad constitucional que lo afecta por razón de los actos que realiza en el ejercicio de su cargo. Igualmente parece indiscutible la posibilidad legal de que el Secretario rehuse su refrendo, ya que si no fuera así estaría en condiciones de que el cumplimiento de una obligación acarreara una responsabilidad, lo cual resultaría sencillamente absurdo. Finalmente, como la sanción establecida por el artículo 92 constitucional, para el caso en que falte el refrendo, es la de que la resolución del Presidente no sea obedecida, es posible afirmar que el Secretario de Estado no solamente da con su refrendo autenticidad a dicha resolución, sino que propiamente concurre a la formación del acto integrando con el Presidente la competencia necesaria para la realización del mismo.

 

[…]

En el mismo orden de ideas, René González de la Vega, en el ensayo titulado “El referendo y el régimen de responsabilidades”, publicado en el libro colectivo El refrendo y las relaciones entre el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo, Miguel Ángel Porrúa Librero-Editor, año mil novecientos ochenta seis, página 109 (ciento nueve), afirma: “El secretario de Estado, al refrendar no sólo autentica la firma del presidente, sino que materialmente hace que el acto refrendado sea eficaz.”

 

Ahora bien, en el particular, es necesario precisar la normativa aplicable, que corresponde a la vigente al momento de la creación de la norma cuya inaplicación se pretende, expedida por Decreto publicado el doce de diciembre de dos mil ocho. Los preceptos jurídicos correspondientes se reproducen a continuación:

 

Constitución Política del Estado de Tabasco

Artículo 53. Los acuerdos, órdenes y disposiciones que dicte el gobernador y que sean despachados por las diversas dependencias del Poder Ejecutivo, irán firmados por el titular de la dependencia que los despache y por el gobernador del Estado. Sin este requisito no obligan.

Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco

Artículo 27.- A la Secretaría de Gobierno corresponden las siguientes atribuciones:

(…)

VIII. Administrar y organizar el Periódico Oficial del Estado, publicando en el mismo las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas y normativas que deben regir en el Estado.

Artículo 39. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Dar apoyo técnico jurídico al gobernador del Estado en aquellos asuntos que éste le encomiende;

II. Emitir cuando así lo solicite el titular del Ejecutivo y sin menoscabo de la competencia de otras dependencias, la opinión correspondiente sobre los proyectos de convenios, acuerdos y programas a celebrarse con la Federación, otros Estados y los Municipios de la entidad;

III. Elaborar y revisar los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, resoluciones administrativas y demás instrumentos de carácter jurídico que deba firmar el gobernador, a efecto de someterlos a su consideración y, en su caso, a su firma, de igual forma aquellos nombramientos en los que intervenga el Ejecutivo;

IV. Prestar la asesoría jurídica necesaria cuando el gobernador del Estado así lo acuerde, en asuntos en los que intervengan varias dependencias de la administración pública estatal;

V. Coordinar los programas de normatividad jurídica de la administración pública estatal que apruebe el gobernador del Estado;

VI. Definir, unificar, sistematizar y difundir los criterios para la interpretación de las disposiciones jurídicas que normen el funcionamiento de la administración pública del Estado, asimismo los criterios jurídicos que deban seguir las dependencias y entidades de la administración pública estatal;

VII. Presidir la Comisión de Estudios Jurídicos del Gobierno del Estado, integrada por los responsables de las unidades de asuntos jurídicos de cada dependencia de la administración pública estatal, la que tendrá por objeto la coordinación en materia jurídica de las dependencias y entidades de la administración pública;

VIII. Elaborar en forma conjunta con la Secretaría de Gobierno el proyecto de agenda legislativa del gobernador del Estado, atendiendo a las propuestas de las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública y someterlo a la consideración del mismo;

IX. Prestar apoyo y asesoría en materia jurídica a los Municipios que lo soliciten, sin menoscabo de la competencia de otras dependencias;

X. Representar al gobernador del Estado en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XI. Intervenir como representante jurídico del titular del Poder Ejecutivo en todos los juicios o negocios en que intervenga, con cualquier carácter, cuando se afecte su patrimonio o tenga interés jurídico;

XII. Vigilar que en los asuntos de orden administrativo que competen al Poder Ejecutivo, se observen los principios de constitucionalidad y legalidad;

XIII. Emitir recomendaciones, opiniones y, en su caso, resolver las consultas que en materia jurídica le sean planteadas por el gobernador, por las dependencias y entidades de la administración pública estatal y por los otros Poderes del Estado de Tabasco;

XIV. Intervenir en su tramitación, en los términos de la ley de la materia, en lo relativo al derecho de expropiación, ocupación temporal y limitación de dominio en los casos de utilidad pública, así como, refrendar los títulos de propiedad que legalmente expida el Ejecutivo;

XV. Integrar y coordinar el programa de informática jurídica del Poder Ejecutivo, con la participación que corresponda de la secretaria de Administración y Finanzas, así como compilar y difundir la legislación vigente en el Estado, con la participación de los órganos competentes;

XVI. Revisar y, en su caso, aprobar todos los contratos, convenios, acuerdos, decretos, iniciativas de ley, reglamentos y toda clase de documentos que requieran la firma del gobernador, así como todos aquellos que procedan del mismo;

XVII. Tramitar, sustanciar y dejar en estado de resolución los recursos administrativos que competan al gobernador del Estado, así como los del área de su competencia;

XVIII. Promover y coordinar la formación de grupos de trabajo dentro de la Consejería Jurídica y/o con personal de otras dependencias y entidades del Estado u otras entidades federativas y con los organismos públicos descentralizados correspondientes, para el análisis y resolución de los asuntos jurídicos que se le encomienden;

XIX. Intervenir en los juicios de amparo cuando el gobernador del Estado sea señalado como autoridad responsable, elaborando los informes previos y justificados, las promociones o requerimientos, e interponer los recursos que procedan conforme a la Ley de Amparo y toda clase de informes que soliciten las autoridades judiciales;

XX. Asignar a las distintas dependencias los asuntos jurídicos que por acuerdo del gobernador deban analizar y resolver dentro del ámbito de su competencia, cuando tales asuntos requieran de la intervención directa de la dependencia de que se trate;

XXI. Certificar en la esfera de su competencia, los documentos expedidos por el gobernador y aquellos expedidos par la propia Consejería Jurídica;

XXII. Emitir los lineamientos generales para la suscripción de convenios, contratos y demás instrumentos jurídicos que en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerden las dependencias y demás entidades de la administración pública estatal;

XXIII. Realizar estudios e investigaciones en materia legislativa, a fin de que el titular del Poder Ejecutivo del Estado, cuente con la información necesaria, para que en su caso, promueva las iniciativas correspondientes ante el Congreso del Estado;

XXIV. Opinar previamente sobre el nombramiento y, en su caso, solicitar la remoción de los titulares de las unidades encargadas del apoyo jurídico de las dependencias y entidades de la administración pública estatal;

XXV. Tramitar las consultas que formulen las dependencias del Poder Ejecutivo, organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos, empresas de participación estatal y Ayuntamientos, sobre interpretación de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y circulares de cualquier índole, sea cual fuere su forma de expedición; y

XXVI. Proponer al Ejecutivo en coordinación con la Secretaría de Gobierno y de común acuerdo con el titular de la dependencia del ramo, la disolución, extinción o liquidación de los órganos públicos descentralizados, en razón de haber cumplido su objeto, o derivado de la incorporación de sus funciones o atribuciones a otras instancias del Gobierno del Estado; al efecto, la Consejería Jurídica y la Secretaría de Gobierno deberán coordinarse con las Secretarías de Administración y Finanzas, Contraloría y Planeación, para atender y resolver los asuntos relacionados con recursos humanos, financieros, presupuestales y materiales, así como el patrimonio público que en su caso, se les hubiere asignado para el desarrollo de sus objetivos.

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículo 6.

Vigencia de las leyes (F. de E., P.O. 22 de noviembre de 1997)

Las leyes, decretos, reglamentos, circulares o cualquiera otras disposiciones de observancia general expedidas por autoridad competente, entrarán en vigor en todo el territorio del Estado tres días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, excepto en los casos que en ellas mismas se precise el día de iniciación de su vigencia, ya que de ser así obligarán desde el expresado día, siempre que su publicación sea anterior.

Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Tabasco

Artículo 9. El secretario tendrá las siguientes atribuciones:

(…)

XIX. Administrar y organizar el Periódico Oficial del Estado, ordenando la publicación en dicho órgano de las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, y sean turnadas por el gobernador, así como las demás disposiciones jurídicas y normativas que deban regir en el Estado.

 

De los artículos trasuntos se advierte lo siguiente:

 

Es facultad del Gobernador del Estado de Tabasco promulgar y ejecutar las leyes y decretos emitidos por el Poder Legislativo del Estado.

 

Para que sean obligatorios los acuerdos, órdenes y disposiciones que dicte el Gobernador de ese Estado deben ir firmados por el titular de la dependencia que los despache.

 

La administración y organización del Periódico Oficial del Estado, así como la publicación de las leyes, reglamentos y decretos corresponde a la Secretaria de Gobierno.

 

Corresponde a la Consejería Jurídica del Ejecutivo, difundir la legislación vigente del Estado.

 

Conforme a los artículos trasuntos, en particular lo dispuesto en los artículos 27, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y 9, fracción XIX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, ambos del Estado de Tabasco, se advierte que corresponde al Secretario de Gobierno la publicación en el Periódico Oficial del Estado, de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deben regir en la entidad.

 

Asimismo, que un decreto promulgatorio con la orden del Gobernador del Estado para que se publique y dé a conocer el decreto del órgano legislativo para su debida observancia, requiere para su obligatoriedad, además de la firma de su emisor, la firma o refrendo del Secretario de la dependencia que corresponda “su despacho”.

 

Ahora bien, en el particular el decreto por el cual fue expedida la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ordenamiento del cual los enjuiciantes solicitan la inaplicación del artículo 34, párrafo 1, inciso c), es al tenor siguiente:

 

PERIÓDICO OFICIAL. ÓRGANO DE DIFUSIÓN OFICIAL DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO.

 

Publicado bajo la dirección de la Secretaría de Gobierno. [...]

 

 

Época 6a. Villahermosa, Tabasco  12 DE DICIEMBRE DE 2008  Extraordinario NO.-51

[...]

DECRETO 100

 

QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A SUS HABITANTES SABED:

 

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

 

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36 FRACCIONES I, VII Y XLV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO, Y CON BASE EN LOS SIGUIENTES:

 

ANTECEDENTES

[...]

CONSIDERANDO

[...]

 

Por lo que se emite el siguiente:

 

DECRETO 100

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, para quedar como sigue:

 

[…]

 

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

 

EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

 

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

 

(rúbrica)

QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO

GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO

 

 

(rúbrica)

LIC. MIGUEL ALBERTO ROMERO PÉREZ

CONSEJERO JURÍDICO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO.

 

De lo anterior se advierte que el decreto 100 (cien), publicado el doce de diciembre de dos mil ocho, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, por el que fue expedida la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de ese Estado, además de la firma del Gobernador de esa entidad federativa, contiene la firma del Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado.

 

Ahora bien, como ha quedado precisado, en términos de la normativa del Estado de Tabasco, el decreto 100 (cien), por el cual fue expedido el precepto cuya inaplicación solicitan los enjuiciantes, requiere para su obligatoriedad, además de la firma del Gobernador del Estado, la firma o refrendo del Secretario de Gobierno, por ser de su competencia el despacho de la orden de publicación, toda vez que ésta es el acto que emana del Ejecutivo Estatal y, por ende, el que debe ser firmado o refrendado.

 

En consecuencia, si el decreto promulgatorio de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco carece de la  firma o refrendo del Secretario de Gobierno, no cumple con el requisito de obligatoriedad, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política del esa entidad federativa.

 

No es obstáculo a la conclusión precedente que el aludido decreto 100 (cien) haya sido firmado, además del Gobernador del Estado de Tabasco, por el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa, pues si bien conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco se faculta a la Consejería Jurídica para "elaborar y revisar los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, resoluciones administrativas y demás instrumentos de carácter jurídico que deba firmar el gobernador, a efecto de someterlos a su consideración y, en su caso, a su firma" (fracción III), así como para "difundir la legislación vigente en el Estado" (fracción XV), en virtud de que dichas atribuciones corresponden, las primeramente citadas, a actos previos a la emisión del decreto promulgatorio, y las segundas, a actos posteriores a la publicación en el Periódico Oficial de la entidad de las leyes y decretos enviados para tal efecto, por la Legislatura del Estado al Gobernador del Estado, ya que la difusión que se le encarga se refiere a la "legislación vigente en el Estado", calidad esta última que se adquiere después de su publicación en el Periódico Oficial, en términos del artículo 6 del Código Civil local.

 

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior procede declarar la inaplicación del artículo 34, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, dado que fue expedido mediante decreto 100 (cien), publicado el doce de diciembre de dos mil ocho, en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, el cual incumplió el artículo 53 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, toda vez que no fue refrendado por el Secretario de Gobierno del Estado.

 

En consecuencia, tomando en consideración que la imposición de la sanción a los ahora demandantes, tuvo como fundamento el artículo 34, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la citada entidad federativa, cuya inaplicación ha sido determinada, lo procedente conforme a Derecho es revocar, de manera lisa y llana, en la parte controvertida, el acuerdo de trece de agosto de dos mil catorce, emitido en el juicio local para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente TET-JDC-01/2014-I, por el Magistrado del Tribunal Electoral de Tabasco, Isidro Ascencio Pérez.

 

En este contexto, resulta innecesario analizar los demás argumentos aducidos por los actores, toda vez que con el dictado de esta sentencia han alcanzado su pretensión fundamental consistente en la revocación del acuerdo controvertido.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

 

R E S U E L V E  :

 

PRIMERO. Se declara la inaplicación del artículo 34, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, para el caso concreto, conforme a lo precisado en el considerando cuarto de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de trece de agosto de dos mil catorce, emitido por el Magistrado del Tribunal Electoral de Tabasco, Isidro Ascencio Pérez, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local, identificado con la clave de expediente TET-JDC-01/2014-I, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta sentencia.

 

TERCERO. Infórmese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos procedentes.

 

[…]

 

Por lo expuesto y fundado emito este VOTO PARTICULAR.

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA


[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 145 y 146.

[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia VOLUMEN 1, p. 426 y 427.

[3] Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Órgano de difusión de los criterios emitidos por el TEPJF, AÑO 7, NÚMERO 14, 2014, p. 51.

[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Novena Época, Materia Común, p. 83.

[5] Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, Séptima Época, Tomo III, parte SCJN, página 52.

[6] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, Primera Sala, Novena Época, Materia Común, página 162.

[7] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, pp.445 y 446.

[8] Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo... IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: ...l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

[9] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Enero de 2005,  Novena Época Materia Común, p. 603.

[10] Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXII, Quinta Época, Materia(s): Administrativa, Común, p. 3023.

[11] Ver Carpizo Jorge; Diccionario Jurídico Mexicano, “voz.- Refrendo Ministerial”, página 2731, Instituciones de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México y Editorial Porrúa, Tomo P-Z, Decima quinta edición, México 2001.